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Protocolo
Facultativo de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer
Adoptado
por la Asamblea General en su resolución
A/54/4
de 6 de octubre de 1999
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma
la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de
la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos
Resolución 217 A (III). se proclama que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los
derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive
las basadas en el sexo,
Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos Resolución
2200 A (XXI), anexo. y otros instrumentos internacionales de derechos humanos
prohíben la discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer4 ("la Convención"),
en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra
la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación
contra la mujer,
Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades
fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de
esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo
1
Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce
la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las
comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2.
Artículo
2
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas
que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser
víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera
de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas
o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre
de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a
menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
Artículo
3
Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser
anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna
que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en
el presente Protocolo.
Artículo
4
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que
se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente
o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité
o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento
de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado,
salvo que esos hechos continúen produciéndose después
de esa fecha.
Artículo
5
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión
sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá
dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud
para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños
irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del
párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno
sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo
6
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible
sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o
personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado
Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de
forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente
Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité
por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión
y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte,
de haberlas.
Artículo
7
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud
del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición
por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado,
siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones
que reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar
sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones,
si las hubiere, a las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones
del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y
enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por
escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera
adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más
información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado
en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere,
incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente
más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18
de la Convención.
Artículo
8
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones
graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados
en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte
a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar
observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el
Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna
que esté a disposición suya, el Comité podrá
encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación
y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando
se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación
podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité
las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones
y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la
investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita
el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias
observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en
todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo
9
1. El Comité podra invitar al Estado Parte interesado a que incluya
en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención
pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una
investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente
Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo
4 del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar
al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada
como resultado de la investigación.
Artículo
10
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación
del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no
reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos
8 y 9.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo
1 del presente artículo podrá retirar esa declaración
en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.
Artículo
11
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar
que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de
malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier comunicación
con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.
Artículo
12
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con
arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades
en virtud del presente Protocolo.
Artículo
13
Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención
y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a facilitar
el acceso a información acerca de las opiniones y recomendaciones del
Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación
con ese Estado Parte.
Artículo
14
El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará
en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.
Artículo
15
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado
que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido
a ella.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento
correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
16
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a
partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él
después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor
una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
17
No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
Artículo
18
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo
y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les
pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los
Estados Partes para examinar las propuestas y sometarlas a votación.
Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia,
el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por
la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo
y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo
19
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después
de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente
Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada,
con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación iniciada,
con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo
20
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda
en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.
Artículo
21
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo
25 de la Convención.
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